Artículo 122. Serán considerados como tales los vehículos ligeros de transporte individual de propulsión a base de energía eléctrica o electro asistida, con pesos menores a los doscientos kilogramos; entre los que se encuentran:
I. Bicicletas eléctricas;
II. Bicicletas asistidas;
III. Motopatines eléctricos; y
IV. Y otros con características similares.