Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 122

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO TERCERO MEDIOS NO MOTORIZADOS, MICROMOVILIDAD

Artículo 122. Serán considerados como tales los vehículos ligeros de transporte individual de propulsión a base de energía eléctrica o electro asistida, con pesos menores a los doscientos kilogramos; entre los que se encuentran:

I. Bicicletas eléctricas;

II. Bicicletas asistidas;

III. Motopatines eléctricos; y

IV. Y otros con características similares.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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