Artículo 120 . Los reglamentos de tránsito municipales establecerán los lineamientos y requerimientos para brindar la seguridad de los peatones y a los medios no motorizados, los cuales deberán de ser acordes a la jerarquía establecida en el Artículo 5 de esta Ley. En la implementación de mecanismos para traslados óptimos, se debe contemplar la articulación de los traslados en bicicleta con el transporte público, los cuales favorezcan a los viajes intermodales. En la implementación del uso de la bicicleta como modalidad para el transporte, son fundamentales la habilitación de bici-estacionamientos que reduzcan la posibilidad de robo u otros daños a estos vehículos, bajo la responsabilidad de las administraciones públicas o privadas. (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) Se sancionará a las personas conductoras o personas propietarias de vehículos que circulen o se estacionen en ciclocarriles o en los lugares específicamente destinados como biciestacionamientos, aun cuando se trate de conductores de motocicletas. (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 120
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO TERCERO MEDIOS NO MOTORIZADOS, MICROMOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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