Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO PRIMERO OBJETO DE LA LEY

Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés general:

I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado ofrecida ya sea en forma directa o mediante concesiones que brinden certeza jurídica al prestador o concesionario y al usuario y excepcionalmente mediante permisos de transporte público;

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal, ciclista y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

III. La señalización vial y nomenclatura;

IV. La utilización de infraestructura para la movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;

V. El fácil acceso a la información del sistema de transporte y el sistema de movilidad;

VI. La seguridad y comodidad de las personas que utilicen todos los servicios de transporte e infraestructura para la movilidad en el Estado;

VII. La infraestructura para la movilidad y mobiliario urbano de los servicios públicos de transporte de pasajeros que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

VIII. La transición total, en forma gradual, a la electromovilidad y al uso de energía limpia en todos los medios de transporte público y privado del Estado;

IX. La reestructuración del servicio de transporte público; y

X. La ocupación y adquisición de los bienes públicos o privados necesarios para la ejecución de las obras y programas que la prestación de los servicios de movilidad, infraestructura especializada, y servicios conexos que se requieran, en los términos de la Ley de expropiación cuando se trate de bienes privados.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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