Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés general:
I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado ofrecida ya sea en forma directa o mediante concesiones que brinden certeza jurídica al prestador o concesionario y al usuario y excepcionalmente mediante permisos de transporte público;
II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal, ciclista y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;
III. La señalización vial y nomenclatura;
IV. La utilización de infraestructura para la movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;
V. El fácil acceso a la información del sistema de transporte y el sistema de movilidad;
VI. La seguridad y comodidad de las personas que utilicen todos los servicios de transporte e infraestructura para la movilidad en el Estado;
VII. La infraestructura para la movilidad y mobiliario urbano de los servicios públicos de transporte de pasajeros que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. La transición total, en forma gradual, a la electromovilidad y al uso de energía limpia en todos los medios de transporte público y privado del Estado;
IX. La reestructuración del servicio de transporte público; y
X. La ocupación y adquisición de los bienes públicos o privados necesarios para la ejecución de las obras y programas que la prestación de los servicios de movilidad, infraestructura especializada, y servicios conexos que se requieran, en los términos de la Ley de expropiación cuando se trate de bienes privados.