Artículo 203 . La requisa concluirá cuando cesen las causas que le dieron origen, o bien, cuando se determine la terminación anticipada de la concesión, lo cual será declarado mediante acuerdo del Director General del Instituto. Al terminar la requisa, el administrador deberá entregar los bienes materia de la requisa al concesionario o permisionario, así como la documentación contable o fiscal y un informe de las actividades realizadas. Si el concesionario o permisionario se negare a recibir los bienes, el informe, la contabilidad, o se negare a liquidar las cantidades adeudadas con motivo de la administración de la requisa, el administrador de la requisa podrá consignarlos ante el Instituto hasta en tanto las reciba y liquide, en caso de que ese resguardo genere algún costo por el deposito será a cargo del permisionario o concesionario. El Instituto podrá determinar en cualquier tiempo que los bienes objeto de la requisa pasen sean propiedad del Instituto siempre que los mismos se destinen a la prestación del servicio, para lo cual procederá al avalúo de los bienes a precio actual para determinar el pago de la indemnización, dando vista del mismo al permisionario o concesionario para que manifieste lo conducente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que le sea notificada la vista y en su caso pueda aportar elementos de prueba únicamente relacionados al valor de los bienes, una vez transcurrido ese plazo, el Instituto resolverá lo conducente en cuanto al valor a tomar en consideración y la forma en que se realizará la transmisión de dominio, incluyendo el tiempo de pago de la indemnización el cual no podrá ser mayor al de dos años. 137
Artículo 203
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO MEDIDAS DE SEGURIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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