Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 206

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 206. Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el presente Capítulo, se hará constar en actas circunstanciadas en los tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos que dan origen a la realización de la medida de seguridad y se indique su fundamento, expresando con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate. En cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado. Las medidas de seguridad a que hace referencia el presente Capítulo, deberán inscribirse en el Sistema de Información que contempla la presente Ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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