Artículo 23. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir las concesiones y permisos, en los términos y condiciones que señala esta Ley y su Reglamento previo dictamen que realice el Comité Técnico;
II. Establecer, instrumentar e implementar las políticas, estrategias, planes, programas y acciones que promuevan el desarrollo de la movilidad sostenible en el Estado, tomando en consideración los estudios, análisis, dictámenes y recomendaciones que realice el Comité Técnico;
III. Participar en la elaboración, administración, evaluación, revisión y modificación del Programa Sectorial de Movilidad;
IV. Instrumentar, programas y campañas permanentes de cultura de movilidad, por sí o en coordinación con otras dependencias y entidades;
V. Aprobar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obras y acciones por parte de los interesados tomando en consideración las recomendaciones del Comité Técnico, de conformidad con esta Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable;
VI. Instrumentar y ejecutar la elaboración de las normas técnicas en las materias objeto de esta Ley;
VII. Colaborar con la Secretaría en la elaboración de los lineamientos, manuales y criterios para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad, con la participación de los Municipios y de la sociedad en general, tomando en consideración los estudios, análisis, dictámenes y recomendaciones que realice el Comité Técnico;
VIII. En coordinación con la Secretaría, instrumentar, programas y campañas permanentes de cultura de movilidad, por sí o en coordinación con otras dependencias y entidades;
IX. Prestar de manera directa el servicio de transporte público de pasajeros, así como realizar todas las gestiones técnicas, operativas, financieras, administrativas y demás necesarias para tal efecto, tomando en consideración los estudios, análisis, dictámenes y recomendaciones que realice el Comité Técnico; (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Aplicar las tarifas autorizadas por la Junta de Gobierno al transporte en sus diversas modalidades, no comprendidas por Metrorrey, con base en la propuesta que realice el Comité Técnico al propio Consejo Consultivo; (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) 45 Para tal efecto estas tarifas deberán ser publicadas para conocimiento de todas las personas usuarias en los Periódicos o Gacetas Oficiales con la debida anticipación.
XI. Proponer a las autoridades competentes medidas o mecanismos adecuados para abatir los índices de delincuencia y criminalidad cometidas en perjuicio de los usuarios y prestadoras del Servicio Estatal de Transporte;
XII. Otorgar, previa consulta y opinión del Comité Técnico, la factibilidad del servicio de transporte público en los fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata, en los términos de ésta Ley y la LAHOTDU;
XIII. Autorizar a los interesados, para que, por conducto del Instituto de Control Vehicular, se expidan las placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público de pasajeros, así como las licencias especiales para sus conductores;
XIV. Expedir los permisos de transporte de carga que no sean jurisdicción de permiso federal para circular en el Estado, tomando en consideración los estudios, análisis, dictámenes y recomendaciones que realicé el Comité Técnico;
XV. Establecer y exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios inherentes a su objeto, atendiendo a la normatividad federal, estatal o municipal que resulte aplicable;
XVI. Celebrar convenios con dependencias del gobierno federal, así como de otras entidades federativas y municipios, en el ámbito de su competencia y para el cumplimiento de su objeto;
XVII. Operar y administrar el Sistema de Información y Registro del Transporte;
XVIII. Ordenar y ejecutar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de las condicionantes que se impongan en las concesiones y permisos;
XIX. Ordenar las medidas de seguridad, medidas correctivas, y en su caso, imponer las sanciones que procedan, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XX. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
XXI. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta Ley y su Reglamento;
XXII. Atender y resolver las denuncias ciudadanas presentadas conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
XXIII. Convenir con las autoridades municipales y federales correspondientes y concesionarios de ferrocarril, la implementación de programas de seguridad y de obras en los cruces ferroviarios en las vialidades del Estado; 46
XXIV. Colaborar con las autoridades correspondientes en la implementación de programas en materia de capacitación, seguridad y cultura vial;
XXV. Coadyuvar y colaborar, conforme a su ámbito de competencia, con el Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial;
XXVI. Diseñar y establecer el sistema de capacitación para los operadores de transporte de pasajeros;
XXVII. Establecer mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios y particulares, a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación del Servicio de Transporte Público y resolver los conflictos que se presenten;
XXVIII. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros;
XXIX. Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí o a través de terceros, los proyectos y obras necesarias de infraestructura para la operación del transporte público en sus diversas modalidades;
XXX. Gestionar y contratar con las diversas instituciones públicas y/o privadas los recursos necesarios para la consecución de su objeto;
XXXI. Celebrar convenios con los municipios para ejercer la facultad concurrente de inspección y vigilancia del Servicio de Transporte Público;
XXXII. Establecer en coordinación con el Instituto Estatal de las Mujeres e implementar protocolos para la prevención y combate a la violencia de género, particularmente el acoso sexual, para los concesionarios, permisionarios y en general, cualquier prestador de servicio de transporte pasajeros;
(F. DE E. P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
XXXIII. Establecer, instrumentar e implementar las políticas, normas y acciones que regulen la instalación de publicidad en los vehículos que se utilicen para la prestación de cualquiera de las modalidades de transporte que regula esta Ley, tomando en consideración los estudios, análisis, dictámenes y recomendaciones que realice el Comité Técnico; así como vigilar y sancionar su cumplimiento conforme lo establezca el Reglamento;
(F. DE E. P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
XXXIV. Recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos que se generen por la prestación de los servicios que formen parte de su objeto, así como celebrar con toda clase de autoridades y terceros los convenios que estime necesarios para la realización de estas tareas; (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) 47
XXXV. Celebrar convenios con los municipios a efecto de destinar recursos para el mantenimiento y reparación de pavimentos, banquetas, cruces peatonales, semáforos y demás infraestructura para la movilidad; (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXVI. Coadyuvar y colaborar conforme a su ámbito de competencia con el Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial; (ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXXVII. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad y otros ordenamientos aplicables. En la prestación de servicios y trámites que sean de la competencia del Instituto, deberá privilegiarse el uso de la tecnología y trámites digitales.