Artículo 35. Los vocales del Comité de Vigilancia serán electos entre ciudadanos que participen de la convocatoria que para tal efecto se emita y satisfagan los requisitos que determine el Reglamento Interior y conforme al procedimiento que contenga dicha convocatoria, procurando la observancia del principio de paridad de género. Dichos cargos serán honoríficos. El secretario técnico será designado conforme lo señale el Reglamento.
Artículo 35
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO CUARTO COMITÉ DE VIGILANCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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