Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 69 BIS 1

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 69 Bis 1. Queda prohibida la cancelación, suspensión, fusión o modificación sustancial de rutas del Sistema Estatal de Transporte Metropolitano (SETME) y del Sistema Estatal de Transporte de Ruta Alimentadora (SETRA) salvo que previamente se cumplan los siguientes requisitos:

I. La existencia de un dictamen técnico-operativo elaborado por el Comité Técnico y aprobado por la Junta de Gobierno, en el que se evalúe el impacto en los tiempos de espera, suficiencia de unidades y demanda de pasajeros. Este dictamen deberá garantizar que cualquier modificación no incremente los tiempos de espera para las personas usuarias;

II. La realización de una consulta a la ciudadanía de la zona afectada, con la participación de personas usuarias y residentes, la cual se realizará conforme a lo siguiente: a) La consulta deberá garantizar la exposición de alternativas y las justificaciones técnicas, económicas y sociales que sustenten la modificación propuesta; b) La organización, desarrollo y validación de la consulta estará a cargo del Consejo Consultivo de Movilidad y Accesibilidad, en coordinación con el municipio correspondiente, quienes la llevarán a cabo a través de asambleas vecinales o mecanismos participativos equivalentes, que aseguren representatividad y transparencia, de lo cual se le informará al Consejo; c) El Instituto, participará únicamente con carácter técnico, con el objeto de integrar los resultados de la consulta en el dictamen o resolución correspondiente; y d) Los resultados de la consulta deberán ser considerados de carácter determinante para la autoridad competente, siempre que el procedimiento haya sido debidamente validado por el Consejo Consultivo.

III. La garantía de continuidad operativa, asegurando que toda fusión o modificación de rutas mantenga frecuencias mínimas aceptables, el número suficiente de unidades y operadores, así como la distribución territorial de los 81 recorridos sin reducir la conectividad de las colonias afectadas, sin disminución alguna en el nivel de servicio;

IV. La implementación simultánea de una ruta alternativa, en caso de cancelación o modificación sustancial, con cobertura, frecuencia y conectividad equivalentes a la ruta original. Esta sustitución deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno y comunicada públicamente con al menos quince días naturales de anticipación; y Toda cancelación, fusión o modificación realizada sin observar este procedimiento será considerada una afectación grave al derecho a la movilidad, dando lugar a sanciones conforme a las disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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