Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 95

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 95. Los vehículos de carga peligrosa que transiten en las vialidades del Estado deberán cumplir con las disposiciones que para tal efecto establecen las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables a cada producto peligroso en particular. 92 En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación. Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades del Estado deberán:

I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección de Protección Civil del Estado, las dependencias de tránsito municipal y las dependencias federales correspondientes; y

II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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