Artículo 97. Los conductores de los vehículos de carga con placas de circulación estatales deberán contar con la licencia de chofer que expida el Instituto de Control Vehicular o en su caso la licencia federal, deberán acreditar la capacitación que el Reglamento de esta Ley determine. Los vehículos deben mantener buen estado mecánico, utilizar energías limpias como combustible y contar con seguro de responsabilidad civil.
Artículo 97
TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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