Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 98

TÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 98. El Instituto podrá realizar inspecciones de verificación de los vehículos de carga con placas estatales en tránsito, mismos que portarán en los costados de la unidad la información relativa al servicio que prestan, con arreglo a las disposiciones que señala el Reglamento. Cuando un vehículo exceda del diez por ciento del peso autorizado en la norma oficial relativa a peso y dimensiones, se impedirá su circulación y se retirará el vehículo, independientemente de las sanciones a que se haya hecho acreedor el transportista.

SECCIÓN SEGUNDA SERVICIO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL DE ALQUILER PRIVADO SETIAP

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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