Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés general, por lo que su observancia y aplicación es de carácter general y obligatorio en el Territorio del Estado, y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular, administrar, controlar, crear, supervisar, generar, fomentar y gestionar la movilidad de personas; de los bienes y mercancías por medios terrestres, así como registrar y regular el servicio de transporte público y privado, los servicios auxiliares y conexos que operan en las vías públicas; siendo la movilidad un derecho humano del que goza toda persona.
El Gobernador del Estado o la Secretaría de Movilidad, deberán emitir las disposiciones jurídicas necesarias que se estimen oportunas para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.