Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley:
I. Son principios rectores de la movilidad: a) La accesibilidad universal como el derecho de toda persona a la movilidad y al transporte de acuerdo a las necesidades particulares y sociales; así como al desplazamiento por las vías públicas sin obstáculos con facilidad y seguridad, independientemente de su condición. b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas gubernamentales que incentiven el cambio del uso del transporte de combustión interna; c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y bienes; y d) La perspectiva de género, a partir de políticas gubernamentales, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público. Decreto 634 Página 3
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
(Fracción reformada mediante decreto número 1755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)
II. Se consideran vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, ciclovías, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y andadores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, bienes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de estos; así como las vialidades de uso común de las unidades habitacionales, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, ciclista, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;
(Fracción reformada mediante decreto número 1755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)
III. No tienen el carácter de vías públicas: los predios pertenecientes al dominio privado, de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados.
IV. Se denominan vías públicas de comunicación local: las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y
V. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente.