Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 3 BIS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I

Artículo 3 Bis. También se reconocen como principios:

I. El derecho de las personas a acceder a medios de transporte alternativos, en condiciones adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;

II. La importancia de la cultura y socialización del uso de la bicicleta;

III. Integrar el uso de la bicicleta como medio de transporte de modo coherente, incluyente y progresivo; Decreto 634 Página 4

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

IV. Organizar un sistema de transporte sostenible, eficiente y democrático;

V. Involucrar a la sociedad en el mejoramiento ambiental sobre la movilidad de las personas;

VI. Dar prioridad a los medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental;

VII. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante; y

VIII. La protección a las personas cuyo único medio de transporte es la bicicleta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1755, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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