Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I

Artículo 5. Se considera de interés general:

I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado de Oaxaca, ya sea en forma directa o mediante concesiones a particulares, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones normativas aplicables;

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

III. La señalización vial y nomenclatura;

IV. La infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la misma; y

V. La infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que promueva la eficiencia en la prestación del servicio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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