Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I

Artículo 4. Para efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderá por:

I. APLICACIÓN MÓVIL: Programa informático o plataforma electrónica, destinada a ofrecer servicios relacionados con la movilidad y el transporte, de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio con los usuarios, así como para la contratación y pago de servicios; ejecutada en dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual deberán operar los concesionarios del servicio de transporte público;

II. ÁREA DE ESPERA CICLISTA: Zona marcada sobre el pavimento generalmente de color verde esmeralda con un símbolo de una bicicleta en su interior y antes o después de la zona peatonal, en una intersección de vías que tengan semáforos, que permite a los conductores de estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a los conductores del resto de los vehículos;

III. AUTORIDADES COMPETENTES: a) El Gobernador del Estado; b) La Secretaría de Movilidad; y c) Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

IV. BANQUETA: La porción de vía destinada a la movilidad peatonal para permitir accesos cómodos, seguros y universalmente accesibles, generalmente comprendida entre el arroyo de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;

V. BICICLETA: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos. Se considerará como un medio de transporte cuando se le utilice en la vía pública; Decreto 634 Página 5

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VI. BICIESTACIONAMIENTO: Espacio considerado exclusivamente para el aparcamiento de bicicletas;

VII. BICIESTACIONAMIENTO BÁSICO EN LA VÍA PÚBLICA: Zona equipada con mobiliario urbano ubicada cerca de puntos de interés el cual es recomendado para distancias cortas de 15 minutos entre un punto y otro con capacidad desde una bicicleta en adelante, el diseño preferente es de tipo “U” invertida, mismo que debe estar ubicado en una zona visible comopostes de luz o algún otro tipo de mecanismo de iluminación;

VIII. CADUCIDAD: Acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado o la Secretaría declara, mediante la resolución respectiva, extinta la concesión por las causales señaladas en esta Ley;

IX. CALLES COMPLETAS: Se le denomina así a la calle que es incluyente, es decir, que cualquier persona independientemente de su edad o su habilidad pueda transitar de una forma segura, cómoda y que sea accesible sin importar la forma en que se traslade;

X. CANCELACIÓN: Acto administrativo por el cual, el Gobernador del Estado o la Secretaría envía al archivo definitivo como asunto totalmente concluido, mediante el acuerdo respectivo, la concesión, el permiso, la autorización o el convenio de que se trate, en razón de que éste ha sido materia de extinción en términos de esta Ley;

XI. CARRIL BICIBUS: Es un carril exclusivo para transporte público y bicicletas, con un ancho adecuado para que conductores de autobuses y ciclistas compartan el carril de manera segura. Los vehículos pueden ser de combustión de diésel, gasolina, gas natural o eléctrico, incluso a través de catenarias (en el caso de los trolebuses), pero no deben tener rieles para su rodamiento;

XII. CARRIL COMPARTIDO CICLISTA: El carril compartido ciclista se define como el que está ubicado en la extrema derecha del área de circulación vehicular, con un ancho suficiente para permitir que ciclistas y conductores de vehículos motorizados compartan el espacio de forma segura;

XIII. DEPÓSITO VEHICULAR: Al lugar autorizado, propiedad del Gobierno del Estado, de los municipios, o de un particular, para resguardar los vehículos asegurados por la autoridad competente; también se le denomina encierro o corralón;

(Fracción reformada mediante decreto número 2401, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de febrero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena Sección de fecha 27 de marzo del 2021) Decreto 634 Página 6

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XIV. CENTRO DE TRANSFERENCIA MODAL: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto para la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas;

XV. CICLOCARRIL: Carril exclusivo para la circulación ciclista, delimitado con marcas en el pavimento;

XVI. CICLOVÍA: Carril de circulación exclusiva para ciclistas, físicamente segregado del tránsito automotor. Puede estar confinado con elementos fijos en el pavimento o semifijos;

XVII. CICLISTA: Persona que transita por las vías públicas del Estado y los Municipios a bordo de un vehículo de tracción humana;

XVIII. COMPETENCIA RUINOSA: Acto o conjunto de actos mediante los cuales un prestador del servicio de transporte pretende crear para sí o para su beneficio condiciones de ventaja, con las que altera las características de igualdad a las que debe ceñir la oferta de los servicios a su cargo, afectando o modificando parcial o totalmente la libre concurrencia y la libre competencia de los demás prestadores autorizados para operar en el lugar en el que aquel se encuentra; para lo cual crea condiciones que le propician una posición dominante del mercado o su control, con lo que causa quebranto o demérito económico a otros prestadores del servicio en la zona de operación o lugar que tiene concesionado o permisionado, dentro de ellas figuran la modificación injustificada de tarifas, la modificación discrecional de horarios o frecuencias de servicios, invasión de rutas, prestar servicios diferentes a los autorizados, actos de violencia y cualquier otra práctica ruinosa que le genere un beneficio indebido;

XIX. CONCESIÓN: Es el acto administrativo por medio del cual, mediante el procedimiento y resolución respectiva, el Gobernador del Estado o la Secretaría autoriza a una persona física o moral para llevar a cabo la prestación del Servicio Público de Transporte y de los servicios auxiliares;

XX. CONCESIONARIO: Es la persona física o moral autorizada por el Estado para prestar el Servicio Público de Transporte y de los servicios auxiliares;

XXI. CONDUCTOR: La persona que dirige los mandos de un vehículo;

XXII. CONGRESO: Congreso del Estado de Oaxaca;

XXIII. CONSEJO ESTATAL: Consejo Estatal de Movilidad;

XXIV. CRUCE PEATONAL: Zonas en la vialidad que forman una intersección entre el tránsito vehicular y el peatonal ya sea en un mismo o diferente nivel que su función es obligar a los Decreto 634 Página 7

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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA vehículos a detenerse para permitir el cruce seguro de los peatones exista o no semáforo, generalmente está señalizado por franjas paralelas de color blanco o amarillo;

XXV. DEPÓSITO VEHICULAR: Al lugar autorizado, propiedad del Gobierno del Estado, de los municipios, o de un particular, para resguardar los vehículos asegurados, infraccionados y recuperados por la autoridad competente; también se le denomina encierro o corralón;

XXVI. DESPACHO: Número de salidas programadas de los vehículos durante el horario de servicio de la ruta;

XXVII. DISPOSITIVOS O APARATOS DE MOVILIDAD ASISTIDA: Son herramientas auxiliares que permiten el desplazamiento de personas con discapacidad o movilidad limitada, como, por ejemplo: silla de ruedas manual o motorizada, andadera, bastón, perro guía o muletas;

XXVIII. ESPACIO PÚBLICO: Zona o lugar público donde cualquier usuario tiene el derecho de circular;

XXIX. ESTACIONAMIENTO: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XXX. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una tarifa;

XXXI. ESTACIONAMIENTO PRIVADO: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones y empresas, de sus clientes y visitantes, para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito.

(Fracción reformada mediante decreto número 2765, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

XXXII. ESTACIONAMIENTO PÚBLICO: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo mediante el pago de una tarifa.

XXXIII. ESTADO DE EBRIEDAD: Cuando los conductores o peatones tengan una cantidad superior a 0.8 gramos por litro de alcohol en la sangre o una cantidad superior a 0.4 miligramos por litro de alcohol en aire espirado.

XXXIV. EXTINCIÓN: Declaratoria que emite el Gobernador del Estado o la Secretaría, de acuerdo a su competencia en el momento procesal oportuno, por virtud de la cual quedan absolutamente sin efecto todos los derechos derivados de una concesión, permiso o autorización; Decreto 634 Página 8

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XXXV. GOBERNADOR DEL ESTADO: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;

XXXVI. HORARIO: Tiempo comprendido entre la hora de inicio y de terminación del servicio;

XXXVII. INFRAESTRUCTURA CICLISTA: Vía pública especializada para la circulación de bicicletas, pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También, podrán ser de uso exclusivo para bicicletas o de uso compartido con otros modos o medios de transporte;

XXXVIII. ITINERARIO: Recorrido con movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio;

XXXIX. LEY: Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca;

XL. MOVILIDAD: Acción de transportarse de un lugar a otro, en la que confluye el tránsito de personas, bienes, semovientes y vehículos del transporte público y privado, dentro de las vías públicas del Estado y sus Municipios;

XLI. MOVILIDAD NO MOTORIZADA: Capacidad de desplazamiento por la vía pública, cuyo impulso proviene directamente de la fuerza física, o mediante vehículo de impulso físico no motorizado;

XLII. NORMAS TÉCNICAS: Instrumentos y manuales de especificaciones técnicas que elaborará, autorizará y publicará la Secretaría con el propósito de establecer obligaciones operativas en la prestación de los servicios de transporte, tendientes a proporcionar seguridad al usuario y el mejoramiento integral del transporte.

XLIII. PEATÓN: Persona que transita a pie por las vías públicas del Estado y sus Municipios;

XLIV. PERMISO ESPECIAL: Acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado o la Secretaría autoriza a un particular para prestar el servicio especial de transporte;

XLV. PERMISO PROVISIONAL: Acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado o la Secretaría autoriza a un particular a prestar el servicio público de transporte en forma provisional para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria, y para garantizar la continuidad de los servicios que presten los concesionarios durante el desarrollo de trámites administrativos ante la Secretaría;

XLVI. PERMISO COMPLEMENTARIO: Autorización emitida por el Gobernador del Estado o la Secretaría para la circulación de vehículos que prestan los servicios de transporte en zonas limítrofes del Estado, y los amparados en permisos otorgados por la autoridad federal; Decreto 634 Página 9

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XLVII. PERMISIONARIO: Persona autorizada por el Gobernador del Estado o la Secretaría, para prestar el servicio especial de transporte;

XLVIII. PERSONA CON DISCAPACIDAD: Es quien tiene una deficiencia o limitación, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XLIX. PROGRAMA: Programa Sectorial de Movilidad;

LII. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca;

LIV. SECRETARÍA: Secretaría de Movilidad;

LV. SERVICIO ESPECIAL: El que se presta a través de un permiso otorgado por el Gobernador del Estado o la Secretaría para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población;

LVI. SERVICIO DE TRANSPORTE: El que se presta a través de la concesión, el permiso, autorización, convenio o contrato correspondiente;

LVII. SERVICIO PÚBLICO: El que, al amparo de una concesión, se presta en forma continua y regular en las vías públicas del Estado y sus Municipios, para satisfacer una necesidad general del traslado de pasajeros y carga de un lugar a otro;

LVIII. SERVICIO DE PAGO ELECTRÓNICO: Es aquel que se presta de manera permanente, regular, continúa y uniforme como medio de acceso a las unidades del Servicio Público de Transporte de pasajeros, y se basa en el uso de tarjetas electrónicas recargables, las cuales serán emitidas por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, o por el concesionario, y están autorizadas para efectuar la validación de acceso al vehículo del servicio público y para acreditar el pago de la tarifa por el uso de los servicios de transporte en cualquiera de sus Decreto 634 Página 10

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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA modalidades, así como también con los otros medios de pago que la Autoridad Competente determine oportunamente;

LIX. SITIO: Espacio en la vía pública, autorizado por la autoridad municipal correspondiente, destinado al estacionamiento de los vehículos del servicio público de transporte individual en espera de pasaje;

LX. SUPERVISOR DE MOVILIDAD. Servidor público quien supervisará y controlará la movilidad, en el territorio del Estado;

LXI. TARIFA: Contraprestación económica que el usuario del servicio de transporte paga a su prestador;

LXII. TRANSPORTE PRIVADO: El que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza sin mayor limitación que el registro del vehículo y el cumplimiento de las normas de circulación emitidas por el Estado y los Municipios;

LXIII. USUARIO DE TRANSPORTE: La persona que utiliza el Servicio de Transporte a cambio del pago de la tarifa previamente autorizada;

LXIV. VÍA PÚBLICA: Todo espacio de dominio público y de uso común destinado al tránsito de personas, bienes y vehículos;

LXV. VIAJE ESPECIAL: Aquel que se realiza fuera del lugar para el que fue otorgada la concesión, sin hacer escalas en puntos intermedios y sin ascenso de pasajeros, de manera espontánea;

LXVI. VÍAS PRIMARIAS: Este tipo de calles contemplan rutas principales que conectan la ciudad, con un alto número de circulación vehicular entre sus características encontramos: una alta cantidad de circulación diaria, más de seis carriles con uno o dos sentidos, autobuses con carril exclusivo o laterales regularmente no cuentan con estacionamiento sobre la calle;

LXVII. VÍAS SECUNDARIAS: Estas calles conectan con diferentes áreas de la ciudad, pueden ser arterias principales dentro de los municipios y colonias sus principales características son: cuenta con cuatro a seis carriles con uno o dos sentidos, autobuses sin carril propio, estacionamientos sobre la calle, más transitada por peatones ciclistas de menor velocidad por congestión vial;

LXVIII. VÍAS TERCIARIAS: Son vías terciarias que dan acceso a los predios y zonas habitacionales, sus cruces se semaforizan solo e intersecciones con vías secundarias, por ejemplo, las calles locales convencionales, pueden ser de doble sentido, generalmente tienen de Decreto 634 Página 11

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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA dos a cuatro carriles, dos de circulación y dos de estacionamiento, sus características principales varían según el tipo de uso de suelo y son delimitados por marcas en el pavimento;

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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