Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 146

TÍTULO QUINTO REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE

Artículo 146. La Secretaría otorgará los permisos para la circulación de unidades que presten servicios de carrozas fúnebres y ambulancias.

Tratándose del servicio especial de ambulancias, la Secretaría conformará un padrón de los vehículos, el cual se integrará en el Registro Estatal; corresponderá a la Secretaría de Salud la vigilancia para que la prestación del servicio se lleve a cabo con niveles homogéneos de calidad y seguridad en beneficio de la población en general.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 2687, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 01 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: oaxaca.gob.mx.

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