Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 18

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DE LAS BASES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 18. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias deberán garantizar espacios públicos suficientes, seguros y de calidad para el desplazamiento de las personas por medio de la actividad física e incluir la infraestructura peatonal y ciclista en la normatividad sobre calles y espacios públicos.

Con la finalidad de promover en las personas la actividad física, la Secretaría deberá implementar en coadyuvancia con las autoridades competentes y auxiliares, programas de vías recreativas, los cuales consisten en la restricción temporal de circulación del tráfico motorizado de ciertas calles con fines de esparcimiento en un horario de operación previamente establecido, donde personas peatonas y ciclistas pueden hacer deporte o participar en actividades recreativas, de conformidad con la normatividad que al efecto se expida. 18

Se considerarán autoridades competentes para implementar los programas de vías recreativas en coordinación con la Secretaría, a las Secretarías de Seguridad, de Cultura, de Igualdad Sustantiva, de Salud, de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial y de Educación; al Instituto Estatal del Deporte, al Instituto de Bienestar Animal, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, al Instituto de la Discapacidad, al Instituto Poblano de la Juventud y a la Coordinación General de Protección Civil del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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