ARTÍCULO 78. La presente Ley regula la operación de las vías estatales y municipales, así como los servicios de movilidad y el tránsito en esas vías. Cuando las vías de jurisdicción federal atraviesen áreas urbanas, éstas deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, previa consulta en el marco del Sistema Estatal, la autoridad competente definirá la clasificación y jurisdicción de las vías estatales y municipales.