ARTÍCULO 79. Las autoridades competentes del diseño de calles deberán considerar la aptitud de la calle como un espacio público que responda a una doble función de movilidad y de habitabilidad, siendo las siguientes:
I. La función de movilidad comprende el tránsito de personas peatonas y vehículos, y
II. La función de habitabilidad comprende la recreación, el consumo, la socialización y el disfrute. 50
La gestión pública sobre las calles deberá fortalecer ambas funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquización vial. Asimismo, la prioridad en el diseño y operación de las calles estará definida en función de la jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley.