Artículo 47. En el caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará urbano, debiendo el Instituto establecer previamente las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en coordinación con la autoridad municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)
Artículo 47
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.