Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 47

Artículo 47. En el caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará urbano, debiendo el Instituto establecer previamente las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en coordinación con la autoridad municipal correspondiente. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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