Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 67

Artículo 67. Se considera infraestructura pública las terminales y paradas del servicio público de transporte colectivo, la cual podrá ser concesionada a particulares para su construcción, administración y mantenimiento, conservando el Instituto el control del servicio. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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