Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 68

Artículo 68. Los concesionarios del servicio deberán contar con los sistemas de recaudo y monitoreo que al efecto determine el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto. (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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