Artículo 148 Quáter. El Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales es la actividad de traslado de personas de un punto a otro, al interior de un vehículo que cumpla con las especificaciones contempladas en la sección IV del presente capítulo y el reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 148 Quinquies. Las personas morales que medien o promuevan la contratación del Servicio Privado de Transporte de pasajeros a través de plataformas Tecnológicas o Digitales, son aquellas sociedades titulares de los derechos de propiedad intelectual de una aplicación móvil o que cuentan con licencia para su uso, teniendo como objetivo exclusivamente la gestión de 81 servicios de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a personas usuarias de transporte.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 148 Sexies. Queda prohibido a los permisionarios del servicio privado de transporte de pasajeros mediante el uso de Plataformas Tecnológicas o Digitales prestar el servicio fuera de la aplicación móvil y de manera directa, siendo sancionado conforme a lo establecido en la presente Ley.
No podrán ofrecer el servicio de forma libre y directa en la vía pública, salvo los prestadores que cuenten con concesión.
Tampoco podrán subarrendar los vehículos con los que brindan el servicio y en caso de contravención a lo dispuesto por esta ley se sujetará a las sanciones previstas conforme a lo establecido en la misma y su Reglamento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)