Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 151

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 151. Las personas morales que medien la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales deberán presentar al Instituto la solicitud de acreditación de las personas conductoras para la obtención del permiso.

Las solicitudes de acreditación presentadas deberán contar con la documentación que compruebe que la persona conductora cumpla con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefaciente u otras que produzcan efectos similares, conforme a lo establecido por el Reglamento;

III. Estar inscrito en los registros estatal y federal de contribuyentes;

IV. Contar con licencia de conducir emitida por el Instituto de Movilidad del Estado para la persona conductora del vehículo mediante el cual se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales;

V. Estar registrado ante una persona moral que medie o promueva la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales;

VI. Ser propietario o poseedor legal del vehículo mediante el que se prestará el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, hecho que podrá comprobarse conforme a lo establecido por el Reglamento;

El Instituto otorgará un solo permiso por persona propietaria o legítima poseedora del vehículo. Ninguna persona podrá tener más de un permiso por vehículo;

VII. Que el vehículo cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento; 85

VIII. Contar con póliza de seguro vehicular de cobertura amplía en favor del pasajero y contra daños a terceros, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente ley;

(NOTA: EL 16 DE MAYO DE 2024, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA

DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2023,

DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN IX DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE

ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS

EL 17 DE MAYO DE 2024 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN

EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN

LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

IX. PRESENTAR CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, Y

X. No estar inscrito Registro Público de Personas Agresoras Sexuales del Estado de Quintana Roo.

En caso de que el Instituto acredite en cualquier momento que una persona conductora no cumple o ha dejado de cumplir con los requisitos anteriores, podrá solicitar a la persona moral que medie la prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros contratado a través de plataformas Tecnológicas o

Digitales que corresponda, que promueva en la plataforma en la que esté registrada que desactive la cuenta de la persona conductora hasta en tanto no cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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