Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 158 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 158 Bis. Las personas morales que medien o promuevan la contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán aportar a favor del Estado hasta el

1.5% por servicio contratado en atención a las condiciones de movilidad y mercado de la zona donde se presta el servicio, las cuales se especificarán en el reglamento de esta Ley. Esta contribución se enterará de manera mensual y dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en que se cause, en la forma y términos que establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por el Instituto y los convenios que se suscriban.

Del 1.5% recaudado, de conformidad con el párrafo anterior, 1% será destinado al

Instituto de Movilidad del Estado y .5% se destinará al Fondo de Movilidad.

La falta de aportación de dicha prestación, será causal de revocación de la autorización o permiso, según se trate, tanto de la persona moral que medie la prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales como de las personas conductoras que presten este servicio, siempre y cuando estos últimos no tengan una concesión, siendo esta de orden público.

La persona titular del Poder Ejecutivo podrá emitir estímulos fiscales en materia de movilidad.

Se privilegiará en los estímulos a los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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