Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 160

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 160. Las plataformas tecnológicas o digitales permitirán al usuario conocer la siguiente información:

I. Nombre del conductor;

II. Imagen digital que permita visualizar claramente el rostro del conductor;

III. Modelo, placas y color del vehículo, y

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

IV. Tarifa estimada para el trayecto seleccionado. En caso de que la plataforma tecnológica o digital cuente con variaciones de la tarifa sujetas a la oferta y demanda, se deberá especificar claramente el valor por el que se multiplicará la tarifa ordinaria, así como el tiempo estimado para que la plataforma tecnológica o digital ofrezca precios ordinarios.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

El conductor del vehículo mediante el que se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales tendrá acceso al nombre de la persona que abordará el vehículo. Además, la plataforma tecnológica o digital dará a los usuarios la opción de planificar las rutas automáticamente y dará a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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