Artículo 4. Se considera de utilidad pública e interés general:
I. La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana
Roo, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración
Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de particulares, en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable;
II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;
III. La señalización vial y nomenclatura;
IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, y
V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.