Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO Del Derecho Humano a la Movilidad · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 4. Se considera de utilidad pública e interés general:

I. La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana

Roo, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración

Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de particulares, en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable;

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

III. La señalización vial y nomenclatura;

IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, y

V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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