Artículo 5. Para efectos de la presente Ley y de su ejecución, se entenderá por:
I. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;
II. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;
III. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a personas morales llevar a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad vigente; 4
IV. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
IV Bis. Ayuntamientos: A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Quintana Roo;
V. Banco de proyectos: Plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;
VI. Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;
VII. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
VIII. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
IX. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte;
X. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
XI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XII. Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte
Público, en el que los diversos servicios de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo como base el sistema de transporte masivo;
XIII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XIV. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las vías comúnmente en las horas de máxima 5 demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;
XV. Corredor de Transporte: Transporte público de pasajeros colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una vialidad, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio con personas morales;
XVI. Dictamen: Resultado de la evaluación técnico - jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;
XVII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda (sic) utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las personas, independientemente de sus condiciones;
XVIII. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma;
XIX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;
XX. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización;
XXI. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad competente se realizará el pago de una tarifa;
XXII. Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;
XXIII. Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo al público en general, mediante el pago de una tarifa;
XXIV. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado; 6
XXV. Explotación y aprovechamiento de vías de servicios: Toda actividad lucrativa que, mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente, se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado y prestación de servicios públicos de transporte;
XXVI. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;
XXVII. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros;
XXVIII. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;
XXIX. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todos sus usuarios;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
XXX. Gobernadora o Gobernador: La persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
XXXI. Grupo en Situación de Vulnerabilidad: Sector de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños;
XXXII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;
XXXIII. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;
XXXIV. Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público; 7
XXXV. Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;
XXXVI. Instituto: Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
XXXVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
XXXVIII. Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras se libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de transferencia modal o bases de servicio;
XXXIX. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo;
XL. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLI. Licencia de conducir: Documento que otorga el Instituto a una persona física y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado en todas sus modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos y administrativos, y previa comprobación de pago de la tarifa o contribución correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLII. Micromovilidad: Modalidad de transporte que usa vehículos ligeros personales de transporte tanto en sus versiones mecánicas, eléctricas o de propulsión humana, amigables con el medio ambiente, y con velocidades máximas de 50 kilómetros por hora;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLIII. Motocarro y/o mototaxi: Vehículo construido de fábrica de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior cuenta con capacidad para transportar pasajeros. Cuando sean destinados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, podrán circular únicamente en las vialidades terciarias o locales autorizadas por el Instituto, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana de cada Ayuntamiento. Asimismo, ningún vehículo deberá experimentar modificaciones en su interior o exterior para incrementar la capacidad de pasajeros a bordo, por lo que deberán conservar sus condiciones físicas y mecánicas de fabricación de origen;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLIV. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve 8 centímetros cúbicos de desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para contrarrestar la fuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLV. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLVI. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLVII. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamientos realizados a pie o mediante vehículos no motorizados.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLVIII. Municipio: Los Municipios del Estado de Quintana Roo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XLIX. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación por parte de las personas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LV. Plataformas tecnológicas o digitales: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LVI. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración del Instituto las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones de impacto de movilidad que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana
Roo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LVIII. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o sus Reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LIX. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectos de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículos independientes;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LX. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
LX Bis. Rótulo de Identificación vehicular: Al conjunto de letras, números y/o códigos en los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte de 10 pasajeros para su identificación, conforme a las características que el instituto determine.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXI. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a establecer las normas de circulación de transporte de personas y objetos; el estacionamiento y tránsito de vehículos en las vías de comunicación Estatal y Municipal; y la prevención de hechos de tránsito, conforme al Reglamento de Tránsito correspondiente y demás normas legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXII. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la vialidad;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXIII. Servicios Públicos de Transporte: El servicio de transporte de pasajeros en general, de carga, de renta de toda clase de vehículos, incluyendo los vehículos de micromovilidad, especializado, de estacionamiento, sitios y terminales, que presta el Estado de Quintana Roo por sí o a través de particulares mediante el régimen de concesión o de permiso, a excepción del urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida que corresponde a los Municipios de conformidad a lo dispuesto en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)
LXIII Bis. Servicio Privado de Transporte: Son todos aquellos servicios de naturaleza privada, los cuales no están sujetas (sic) a una concesión, requiriendo necesariamente un permiso por parte del Instituto para realizar sus actividades conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXIX. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y sus Reglamentos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXX. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXXI. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXXII. Vehículos de micromovilidad: Se consideran los vehículos ligeros personales tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas o de propulsión humana, como son bicicletas, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y los demás que señale el Instituto en su reglamento.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXXIII. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXXIV. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana o animal para su desplazamiento;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
LXXV. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)