Artículo 71. Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:
I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes para todos los modos de transporte; 44
III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;
IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;
V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;
VI. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad, y
VII. Tiempos de transferencia mínimos.