Artículo 94. Los usuarios del Servicio Público de Transporte deberán realizar el pago correspondiente por la obtención del Transporte Público de Pasajeros de acuerdo a las tarifas que establezca y publique el Instituto, conforme a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
En el caso de las tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte de pasajeros de autobuses urbanos, estas serán establecidas, revisadas y modificadas por los Ayuntamientos, según corresponda.