Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 93

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación del Transporte

Artículo 93. El tránsito de vehículos en el Estado de Quintana Roo, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

I. Que estén matriculados y registrados ante las oficinas autorizadas por la

Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado en coordinación con el Instituto, o bien, ante otras autoridades de tránsito de cualquier entidad federativa o del extranjero;

II. Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad exigidas por la normatividad aplicable;

III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señale la normatividad aplicable, de acuerdo con el tipo de vehículos de que se trate, el destino, su operación o fin a que se dedique;

IV. Que estén provistos de placas y permisos para circular que expidan los servidores públicos competentes, conforme a la normatividad aplicable;

V. Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en su caso, permiso provisional;

VI. El documento que acredite el acto administrativo que autoriza a realizar el servicio de transporte correspondiente, y

VII. Que cumplan con los demás requisitos y documentos de orden fiscal previstos por la normatividad en materia fiscal. 55

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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