Artículo 93. El tránsito de vehículos en el Estado de Quintana Roo, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
I. Que estén matriculados y registrados ante las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado en coordinación con el Instituto, o bien, ante otras autoridades de tránsito de cualquier entidad federativa o del extranjero;
II. Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad exigidas por la normatividad aplicable;
III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señale la normatividad aplicable, de acuerdo con el tipo de vehículos de que se trate, el destino, su operación o fin a que se dedique;
IV. Que estén provistos de placas y permisos para circular que expidan los servidores públicos competentes, conforme a la normatividad aplicable;
V. Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en su caso, permiso provisional;
VI. El documento que acredite el acto administrativo que autoriza a realizar el servicio de transporte correspondiente, y
VII. Que cumplan con los demás requisitos y documentos de orden fiscal previstos por la normatividad en materia fiscal. 55