Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 103

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y

Artículo 103. Los concesionarios del servicio de transporte tienen los siguientes derechos:

I. Explotar el servicio de transporte autorizado;

II. Del servicio público de transporte de personas, cobrar la tarifa autorizada o la contraprestación correspondiente;

III. Del servicio público de transporte de carga, cobrar la contraprestación acordada mediante contrato por escrito celebrado con el usuario;

IV. Transmitir los derechos derivados de la concesión o permiso en los términos de esta Ley;

V. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión o permiso; y

VI. Proponer a la SEDESU la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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