Artículo 103. Los concesionarios del servicio de transporte tienen los siguientes derechos:
I. Explotar el servicio de transporte autorizado;
II. Del servicio público de transporte de personas, cobrar la tarifa autorizada o la contraprestación correspondiente;
III. Del servicio público de transporte de carga, cobrar la contraprestación acordada mediante contrato por escrito celebrado con el usuario;
IV. Transmitir los derechos derivados de la concesión o permiso en los términos de esta Ley;
V. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión o permiso; y
VI. Proponer a la SEDESU la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio.