Artículo 139. Las zonas aprobadas por el Ejecutivo del Estado para la prestación del servicio público de transporte de personas, sólo podrán ser modificadas por él mismo, acorde a las necesidades del servicio, con base en los estudios técnicos que para ello elabore y ponga a su consideración la SEDESU.
Artículo 139
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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