Artículo 141. Son modalidades del servicio público de transporte, las siguientes:
I. Colectivo. Es aquel destinado al traslado colectivo de personas dentro de los límites del territorio estatal, en apego al itinerario y horario de servicio establecido por la autoridad competente así como a las condiciones de operación y servicio señaladas en la presente Ley y su Reglamento;
II. Mixto. Es el destinado al traslado de personas y pequeña carga, que se presta en una ruta o zona determinada, en vehículos abiertos equipados con asientos para los pasajeros.
III. Escolar . Es el destinado al traslado de estudiantes, investigadores o académicos, de sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa dentro de una zona determinada del territorio estatal, mediante vehículos cerrados y Página acondicionados con aditamentos especiales, cuya contraprestación es convenida por el prestador del servicio y el contratante.
IV. De personas con discapacidad . El transporte para personas con discapacidad o movilidad limitada, es el destinado al traslado de personas que padecen alguna dificultad para su movilización establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, mediante el cobro de una contraprestación convenida con el usuario.
V. Turístico . El transporte turístico tiene como finalidad el traslado de personas a puntos de intereses arqueológico, arquitectónico, panorámico, ecológico, artístico o de placer entre otros con fines turísticos, mediante el cobro de una contraprestación convenida con el usuario.
VI. De personal de empresas . El transporte de personal, tiene como finalidad el traslado de personas de sus domicilios a sus centros de trabajo y viceversa dentro de los límites del territorio estatal, se presta o es contratado por instituciones laborales para el traslado regular de sus trabajadores, mediante el cobro de una contraprestación convenida con el usuario.
VII. De taxi. Es aquel destinado al traslado de personas, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo, pero sí a las especificaciones técnicas y condiciones de operación que establece la presente Ley y las Normas Reglamentarias que de ésta emanen; y
VIII. De Bicicleta Pública. Son aquellos que ponen el servicio de bicicletas a disposición de un grupo de usuarios para que sean utilizadas como modo de transporte de uso individual y de manera temporal.