Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 142

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 142. El servicio de transporte público colectivo se clasifica en:

I. Urbano Convencional. Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas del territorio municipal, en rutas no integradas; Página

II. Suburbano. Es aquel se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal; y

III. Foráneo. Es aquel que se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal, así como entre distintas comunidades ubicadas en dos o más municipios del mismo estado.

El SIT también forma parte del Servicio Público de Transporte Colectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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