Artículo 157. Cuando la ejecución de los planes y programas a que se refiere el artículo anterior incida en la prestación de los servicios, los concesionarios deberán obtener de la SEDESU, la aprobación correspondiente e implementarlos en los términos y condiciones que éste lo determine.
Artículo 157
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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