Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 159

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 159. Las personas morales concesionarias y las que agrupen a los concesionarios, están obligadas a llevar un registro de sus integrantes y a hacer del conocimiento de la SEDESU cualquier cambio o modificación. Página

En caso de transmisión de acciones o partes sociales de las personas morales concesionarias, éstas tendrán la obligación de informar a la SGG, a efecto de modificar los registros, salvaguardar la correcta y continua prestación de los servicios y evitar la creación de prácticas monopólicas.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.