Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 160

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 160. El servicio de transporte urbano, también podrá prestarse a través de rutas convencionales, con el que se garantice una operación eficiente, segura y confortable, evitando la superposición innecesaria de rutas y el exceso de vehículos, a fin de racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión del concesionario, además de tarifas accesibles a la población.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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