Artículo 161. El servicio de rutas convencionales, es aquel cuyas rutas de manera individual satisfacen un origen y destino, pagando el usuario por cada viaje la tarifa autorizada.
Artículo 161
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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