Artículo 162. En el servicio de rutas convencionales, la SGG acordará con los concesionarios las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda y evitar la superposición innecesaria de rutas, así como la sobreoferta del servicio, con base en los estudios técnicos de la SEDESU.
Artículo 162
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.