Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 162

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 162. En el servicio de rutas convencionales, la SGG acordará con los concesionarios las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda y evitar la superposición innecesaria de rutas, así como la sobreoferta del servicio, con base en los estudios técnicos de la SEDESU.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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