Artículo 163. En caso de superposición innecesaria de rutas, podrán ser establecidas por la SEDESU las Rutas Únicas, de conformidad con los estudios técnicos que realice y porque así convenga al sistema de transporte en una ciudad, cuando identifique que dos o más rutas concurren en un tramo determinado y se estén presentando condiciones de sobreoferta que afecte la operación y rentabilidad del servicio en perjuicio de las concesiones, en cuyo caso otorgará una sola concesión, en los términos que se establezcan en el Reglamento que se derive de la presente Ley.
Artículo 163
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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