Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 166

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 166. El servicio de transporte público suburbano e foráneo podrá prestarse con las siguientes categorías:

I. Primera . Es el que se proporciona con vehículos equipados con aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado y equipo de sonido. Los pasajeros viajan sentados sin alterar el número de asientos que de diseño de fábrica tiene el vehículo; y

II. Segunda . Es el que se proporciona con vehículos convencionales, con características básicas de comodidad, seguridad e higiene.

Los tipos de vehículos, sus características y especificaciones técnicas para la operación del servicio en las rutas de cada modalidad de servicio se establecerán en las normas reglamentarias de esta Ley. La tarifa será diferenciada entre ambas categorías y se sustentará en los estudios técnicos que para este efecto realice la SEDESU.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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