Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 168

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE MIXTO

Artículo 168. El servicio público de transporte mixto se clasifica en: Página

I. Auriga: Es el servicio público de transporte de personas y pequeña carga, que se presta en vehículos abiertos en un sitio y en una zona determinada, mediante el cobro de una contraprestación convenida con el usuario.

II. Tranvía o tropical: Es el servicio público de transporte foráneo destinado al traslado de personas y pequeña carga que se presta en vehículos abiertos, con asientos para los pasajeros y equipados con carrocería especial, que se presta en una ruta e itinerario determinados, mediante el cobro de una tarifa autorizada por la SGG.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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