Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 169

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE MIXTO

Artículo 169. El ascenso y descenso de personas y la pequeña carga al interior de la zona urbana de un Municipio o tramos carreteros, deberá realizarse observando las medidas viales y de seguridad reglamentarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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