Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 171

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DEL SERVICIO TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 171. Los conductores en el servicio público de transporte escolar deberán cursar y acreditar una capacitación para el manejo y trato de menores de edad que incluya contenidos de primeros auxilios, así como con el certificado de aptitud que expide la SGG y deberán asegurarse de asistir a los pasajeros para que el ascenso y descenso del vehículo de transporte se realice en condiciones de seguridad.

La SGG supervisará que el conductor cuente con la constancia de capacitación vigente, emitida por una institución previamente autorizada por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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