Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 176

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VIII DEL SERVICIO TRANSPORTE TURÍSTICO

Artículo 176. Se consideran puntos de interés turístico, aquéllos que por su naturaleza, ubicación geográfica o tradición, son dignos de visitarse continuamente por las personas, a través de paseos o recorridos con fines de esparcimiento, recreación, conocimiento, culturales, gastronómicos o simplemente de placer; catalogándose entre éstos, los pueblos declarados culturalmente sobresalientes, las playas, las ruinas arqueológicas, los paisajes geográficos, los centros de convenciones, centros de diversiones, restaurantes, y en general los catalogados de interés de conformidad con los programas de promoción turística que se implementen.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.