Artículo 176. Se consideran puntos de interés turístico, aquéllos que por su naturaleza, ubicación geográfica o tradición, son dignos de visitarse continuamente por las personas, a través de paseos o recorridos con fines de esparcimiento, recreación, conocimiento, culturales, gastronómicos o simplemente de placer; catalogándose entre éstos, los pueblos declarados culturalmente sobresalientes, las playas, las ruinas arqueológicas, los paisajes geográficos, los centros de convenciones, centros de diversiones, restaurantes, y en general los catalogados de interés de conformidad con los programas de promoción turística que se implementen.
Artículo 176
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VIII DEL SERVICIO TRANSPORTE TURÍSTICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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