Artículo 178. El personal, operadores y ayudantes en la prestación del servicio exclusivo de turismo, deberá satisfacer los requisitos que al efecto señale la SGG y la opinión del Consejo, conforme a los ordenamientos sobre la materia.
Artículo 178
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VIII DEL SERVICIO TRANSPORTE TURÍSTICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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