Artículo 180. La SG G vigilará que los concesionarios y permisionarios de transporte público de personal a los campos agrícolas, así como sus conductores y los patrones que contraten a estos, se apeguen en lo conducente a la presente Ley, su
Reglamento, y a la legislación lab oral según sea el caso.
Queda prohibido el transporte al trabajo a los campos agrícolas a menores de dieciocho años, salvo permiso de la autoridad laboral competente.
Es obligación del concesionario para prestar este servicio público, así como de los conductores y los patrones en su caso, asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las autoridades de tránsito deberán dar aviso de inmediato a la Dirección de Trabajo y Previsión Social cuando de la aplicación de esta Ley y su Reglamento detecten que se está incumpliendo con lo dispuesto en este artículo a efecto de que se inicien las acciones y procedimientos correspondientes.