Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 180

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPITULO IX DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL DE EMPRESAS

Artículo 180. La SG G vigilará que los concesionarios y permisionarios de transporte público de personal a los campos agrícolas, así como sus conductores y los patrones que contraten a estos, se apeguen en lo conducente a la presente Ley, su

Reglamento, y a la legislación lab oral según sea el caso.

Queda prohibido el transporte al trabajo a los campos agrícolas a menores de dieciocho años, salvo permiso de la autoridad laboral competente.

Es obligación del concesionario para prestar este servicio público, así como de los conductores y los patrones en su caso, asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las autoridades de tránsito deberán dar aviso de inmediato a la Dirección de Trabajo y Previsión Social cuando de la aplicación de esta Ley y su Reglamento detecten que se está incumpliendo con lo dispuesto en este artículo a efecto de que se inicien las acciones y procedimientos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.