Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 182

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE TAXIS

Artículo 182. Para la prestación del servicio público de transporte de personas en automóvil de alquiler o taxi, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones que rigen a otros tipos de servicio público de autotransporte de personas, regulados por esta Ley y su Reglamento, debiendo determinarse al momento del otorgamiento de la concesión, el lugar de la ubicación del sitio de automóviles de alquiler.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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